Derecho, realidad o ficción: El caso uruguayo de la pirámide invertida
Ramiro Chimuris| Primero quiero demarcar el alcance bajo el cual se desarrollará esta ponencia. No me estoy refiriendo a la ficción de la naturaleza ontológica del derecho. Introduzco el sentido expreso disyuntivo en su cualidad de realidad o ficción, para referirme a la realidad del Derecho desde su efectividad como instrumento que garantiza los derechos del Hombre a través de su aplicación, o su ficción al no ser aplicados o aplicarse de manera sesgada y/o limitada.
Como caso concreto de la primera fórmula nombrada, me referiré a la sedicionalización de la protesta, donde las garantías constitucionales de un Estado de Derecho pasan a ser una mera ficción cuando se tipifica sedición durante un acto de manifestación pacífica social. Un ejemplo de la segunda, es el decreto del Poder Ejecutivo uruguayo de mayo del año 2005, que ha pretendido invalidar la aplicación de varias normas constitucionales, plasmadas por plebiscito popular, que consagran al agua potable y al saneamiento como derechos humanos fundamentales y al Estado como su único gestor (“(…) serán prestados exclusiva y directamente por personas jurídicas estatales” Art. 47 num. 3 C.R.), caso paradigmático de la pirámide invertida kelseniana.
1.-Cuando un decreto se coloca por encima de la Constitución. El agua potable y el saneamiento como derecho humano fundamental fueron consagrados a nivel constitucional a través de un mecanismo de democracia directa previsto en la propia Constitución de la República Oriental del Uruguay (art. 331, lit A). Elaboración de un proyecto de Reforma Constitucional, recolección de firmas en forma, control de la Corte Electoral, posterior envió al Poder Legislativo y sometimiento a plebiscito en la primera elección de autoridades nacionales. La disposición constitucional transitoria letra “A”, establece que en caso de plebiscito el mismo tiene fuerza obligatoria desde el pronunciamiento de la Corte Electoral. Desde el día 9 de noviembre de 2004 está vigente la nueva Constitución (1)
La reforma plebiscitada obtuvo el 64.7% del total de votos emitidos y en el mismo acto eleccionario (30 de octubre 2004) el Presidente de la República Dr. Tabaré Vázquez Rosas, ganó la elección con el 50.4% de los votos.
El 20 de mayo de 2005 el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros (con todos sus Ministros) promulga el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 157/2005 (2), por el cual mantiene los contratos existentes de las empresas privadas extranjeras multinacionales, suministradoras de agua potable y saneamiento, por el total de los plazos acordados.
“ART. 1º.-Las personas jurídicas no estatales que tengan la calidad de prestatarios del servicio público de saneamiento o del servicio público de abastecimiento de agua para el consumo humano, en virtud de contratos celebrados con anterioridad al 31 de octubre de 2004, continuarán suministrando dichas prestaciones hasta el vencimiento del plazo originalmente pactado, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder en caso de incumplimiento, rigiéndose en un todo por los términos del respectivo contrato.”
En cambio, en el artículo siguiente, sí aplica la reforma constitucional para las demás situaciones, casos de pequeñas localidades, donde el suministro de agua potable y el saneamiento era proporcionado sin contratos por cooperativas de usuarios, sociedad anónima, o de responsabilidad limitada, de escaso número de usuarios y en situaciones muy puntuales.
“ART. 2º.-Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente coordinar con la Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) y la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) la adopción inmediata de las medidas conducentes a asumir en forma directa y exclusiva la prestación del servicio público de saneamiento y el servicio público de abastecimiento de agua para el consumo humano que al presente estén siendo suministrados por prestadores no estatales sin plazo contractual o con carácter precario.”
Los beneficiarios directos de este decreto fueron dos empresas privadas concesionarias, filiales de multinacionales, en el caso de Aguas de la Costa S.A. (mayoría accionaria perteneciente al Grupo Suez, Francia) y en el de URAGUA S.A. (Grupo Aguas de Barcelona y otros). Es decir, se reconocieron derechos adquiridos en forma contraria a la Constitución de la República, pero sólo a las empresas filiales de multinacionales, para las demás situaciones no se reconocieron los derechos adquiridos.
La pirámide jerárquica de las normas según la representación de Hans Kelsen fue invertida el 20 de mayo de 2005 en Uruguay por el Poder Ejecutivo. Como señalaba Kelsen: “Todo conflicto jurídico es, por cierto, un conflicto de intereses, es decir, un conflicto de poder; toda disputa jurídica es consecuentemente una controversia política” (3)
Un decreto claramente inconstitucional, insostenible jurídicamente, viciado de nulidad absoluta, es una “aberratio juris” (aberración jurídica).
Por otro lado es una tradición jurídica universal que la manifestación popular mediante el voto, es la decisión mediante la voluntad del Cuerpo Electoral, en un estado de derecho, no puede ser modificada, ni interpretada por ley o por decreto. Máxime cuando se ha modificado una Constitución de la República y su texto es claro, sencillo, específico, inequívoco.
La historia continúa, y se instrumentaron recursos de revocación al Poder Ejecutivo, quien dejo vencer los plazos sin contestar. El 21 de diciembre de 2006, el Poder Ejecutivo responde extemporáneamente, manifestando que lo realizado fue cumpliendo el mandato constitucional y rechaza los recursos. Ante lo cual se dedujo una acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, máximo órgano en la vía administrativa, en el derecho uruguayo, quien manifestó que por haberse presentado el accionamiento pasados un día, no analizaría el fondo del asunto, desestimándolo por razones formales.
¿Qué significados puede tener este caso concreto, con alguno de los temas que hoy nos convocan?. Claramente deja en evidencia -más allá de la ficción del derecho- como éste es mal utilizado desde el poder político o de gobierno, en beneficio de intereses particulares y a su vez dirigidos desde el exterior. Lo cual determina un rol sumiso de quienes detentan las mayorías “representativas” y transforma a las democracias, en realidades de papel, lejos de los intereses de los más necesitados y más cerca de quienes detentan el poder real, las corporaciones trasnacionales y sus grupos aliados (extranjeros y nacionales).
Una democracia sin constitucionalismo es una tiranía de una mayoría coyuntural.
Las armas de destrucción masiva del derecho público nacional e internacional y de los derechos humanos (conforme a la exposición conjunta por el Centro Europa Tercer Mundo y la Asociación Americana de Juristas, en la Comisión de Derechos Humanos, 56 período de sesiones, julio-agosto 2004 presentada por Alejandro Teitelbaum), aludiendo a los tratados bilaterales de libre comercio. Tratados Bilaterales de Inversión, los Tratados de Libre Comercio – eufemismo -, Tifa, Acuerdos, Asociaciones, o bajo cualquier otra de sus modalidades y nomenclaturas.
No se puede administrar justicia, ejercitar el derecho, defender y reclamar garantías fundamentales con los mecanismos privados de seudo administración de la justicia del Banco Mundial, me refiero al “Convenio Internacional sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados” (celebrado en Washington el 18/3/1965- conocido por la sigla: CIADI), al cual no reconozco como “tribunal”, sino como un mecanismo privado de dirimir diferencias según los intereses y criterios de los inversores extranjeros. Solo me referiré a la intromisión de los organismos habilitados por éstos tratados, el CIADI es uno de los cinco órganos que integran el Banco Mundial.
La República Argentina fue cuestionada como estado soberano para fijar el valor de su moneda, específicamente han cuestionado y condenado la devaluación del peso argentino durante la crisis del 2001. Recordamos que Argentina fue condenada por los arbitrajes en el Ciadi por apartarse del contrato Tratado de Promoción y Protección de Inversiones (TPPI), según el arbitraje del CIADI, CMS Gas Tranmission Company v. República Argentina, caso Nº ARB/01/8, del 25.04.05, párr.181-186 y 273-284: “(…) ha juzgado incumplida la garantía de “trato justo y equitativo”, por la falta de regulación de tarifas justas y razonables, ocasionada por el abandono del patrón dólar y sus mecanismos de ajustes”. Dejando en un papel las disposiciones de su constitución nacional argentina, además de que las medidas de pesificación y devaluación no se dirigieron a afectar directamente a los inversores extranjeros.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en el fallo “Bustos, Alberto Roque y otro c/ Estado nacional s/ acción de amparo”, sentencia del 26/10/2004, expresa: “La moneda nacional es un instrumento esencial para la existencia de la Nación y el logro del pleno empleo…conviene agregar y fundamentar por qué la moneda propia y el Banco Central hacen al ser o no ser de una nación. La banca central es un engranaje indispensable para la existencia de toda nación moderna. Un país sin Banco Central estará sujeto a un desempleo estructural y a cataclísmicos ciclos económicos. Finalmente estará condenado a desintegrarse y a desaparecer” (4).
Debemos hablar de inversión desde el poder, sobre los intereses de muchos por los de unos pocos, desnaturalización de los derechos humanos y la pretendida conversión a mercancías, lo cual nos lleva a preguntarnos ¿cuál es la finalidad ontológica del Derecho?, ¿cuándo se dan estas situaciones fenoménicas, estamos en un estado de derecho?.
La inversión desde el sentido economicista, mercantilista, monetario, utilizada también como justificación para la firma de tratados bajo distintas modalidades y “nomen juris” de libre comercio, de promoción y protección de inversiones, tratados marcos, son constructos jurídicos foráneos. Son mecanismos de injerencias y de dominación jurídico- política.
El agua como mercancía
La paradoja de que Uruguay reconoce el agua como derecho humano fundamental de rango constitucional con la reforma de la Carta Magna del 2004, pero el gobierno firma un Tratado de Promoción y Protección de Inversiones en la Cumbre de Presidentes de Mar del Plata el 4 de noviembre de 2005, donde los recursos naturales incluida el agua son considerados como mercancías (5)
Una democracia debe tener ciertos límites infranqueables, los derechos de libertad, los derechos sociales, los derechos humanos cumplen una función marcando límites imprescindibles para la defensa de la vida en dignidad de los seres humanos.
La historia nos muestra como el hombre ha necesitado de un gran mito legitimador que aceptamos como real. “Ganchos trascendentales”, al decir de Antonio Marina y María de la Válgoma. El sistema jurídico ha buscado ganchos metajurídicos: Dios, la naturaleza, la esencia humana, el Tao, la razón universal, la razón individual, los valores superiores.
Ninguno ha sido universalmente aceptado, por eso la “dignidad humana como gancho trascendental de nuestro sistema de felicidad política” es la utopía a realizar, según el filósofo y la abogada española (6).
La sedicionalización de la protesta.
La aplicación del delito de sedición a los manifestantes populares y sociales.
Voy a señalar una serie de hechos concatenados ocurridos en Uruguay durante los años 2005, 2006 y 2007. Durante un acto de protesta contra el gobierno de EE.UU. y su concepción política-económica-militar, fueron procesadas con prisión, por el delito de sedición y atentado cuatro personas. No tenían antecedentes penales, y basados en los incidentes en Montevideo, Ciudad Vieja, por “pintadas” y “arrojar piedras a sucursales bancarias” en ocasión de los actos de repudio al Acuerdo de Libre Comercio para las Américas (ALCA), al tratado de inversiones, a la Cumbre de Presidentes y por la visita de “Mr. Bush” a Mar del Plata el 4 de noviembre de 2005, se les tipificó el delito de sedición el 6 de noviembre de 2005 (7)
En el marco de otra protesta, ésta por la visita del presidente Bush a Uruguay, el 9 de marzo de 2007, se procesó por sedición a un joven que habría roto un vidrio de un local de la cadena Mc Donald´s.(8) En el mismo año, se emplazó a cuatro personas por quemar supuestas banderas de papel de los EE.UU., aplicando normas que están previstas en el Código Penal uruguayo, como ser el “vilipendio de banderas u otro emblema de Estado extranjero” (Art. 139 C. Penal uruguayo), curiosamente los detenidos quemaron papeles similares a la bandera de los EE.UU. en otro caso ni siquiera era una bandera o emblema, y lo más curioso es que en los EE.UU. quemar la bandera de su país no es delito (9)
El Código Penal uruguayo fue sancionado por Ley Nº 9.155 del 4 de diciembre de 1933, bajo la presidencia del Dr. Gabriel Terra quien había dado un golpe de Estado el 31 de marzo de 1933 (conocida como la “dictadura de Terra”, 1934-38), basado en un Proyecto original redactado por el Prof. Dr. José Irureta Goyena. Entró en vigencia el 1 de agosto de 1934 por Ley Nº 9.414 del 29 junio de 1934. Fue modificado varias veces pero mantiene en lo esencial, la fisonomía e inspiración del código Penal italiano de 1931, conocido como Código Rocco (10)] De inspiración y sustento del régimen fascista italiano, sus autores fueron el penalista Arturo Rocco, y su hermano Alfredo, Ministro de Gracia y Justicia de Mussolini. Quizás sirva para entender y “buscar” la hermenéutica adecuada a estas actuaciones judiciales.
Actualmente se ha votado una ley para aplicar un nuevo Código del Proceso Penal que está inspirada en el modelo de los EE.UU. Ley N° 19.293 (Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015) que entraría en vigencia a el 16 de julio del año 2017 (Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 7). También se modificó la Ley de los Fiscales que perdieron su autonomía e independencia técnica, por la Ley N° 19.355 de fecha 19 de diciembre de 2015 y la Circular Nº 16/016, como una forma de acompañar la ideología que inspira estos cambios hacia una justicia cada vez más parecida a la norteamericana.
La metodología de infiltrados, los métodos de seguimiento y represión por los funcionarios de inteligencia policial, el “secuestro” de un manifestante para su traslado a una comisaría, por personas de particular, en vehículos no oficiales, sin identificarse, configuran un símil de las peores épocas donde no existía un Estado de derecho y donde las violaciones a los DD.HH. eran la regla.
El 1 de diciembre 2015, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación y la Suprema Corte de Justicia de Uruguay firmaron un memorando de entendimiento bajo el cual se establece un “Protocolo de Actuación para interceptaciones legales de comunicaciones”. Sobre éste tema existen al menos dos sistemas: el Sistema Automatizado de Interceptaciones Legales (SAIL) y “El Guardián”.
Alertamos sobre estas situaciones como juristas, y como seres humanos respetuosos de la dignidad y la libre expresión consagrada como garantías fundamentales dentro de un estado de derecho.
Cuando el derecho no puede ser exigible, es un no-derecho.
Para finalizar, el planteo de la siguiente reflexión:¿Cuál es el lugar de los ciudadanos en el siglo XXI?; los derechos, ¿necesitan ventrílocuos que en su intermediación los ajustan a otros principios vectores por donde pasa el poder?; ¿cuál es la garantía para que los derechos de Hombre sean una realidad y no una mera ficción?; ¿cuál o cuáles deberían ser los principios directrices que permitieran al hombre (como sujeto y objeto de derecho) garantía de la prevalecencia en TODOS los casos de los DDHH por sobre cualquier otra norma?; ¿cuán grande es la brecha entre los derechos y los seres humanos?
Quizás al decir de Von Ihering, nadie ha visto cruzar la calle caminando un derecho. Deberíamos cambiar la lente del calidoscopio jurídico, para distinguir que cada individuo lleva en su mochila, en la bolsa de mano, en el portafolio, o debajo del brazo, muchísimos derechos que aún esperan su reivindicación, y cuando ese individuo los reclame, pida su efectividad y los logre, recién entonces estaremos en una sociedad que no necesite ventrílocuos para una convivencia en paz, en dignidad e igualdad.
Notas
[1] La Corte Electoral (órgano de rango Constitucional), el 9 de noviembre de 2004. “Plebiscito del Agua”. Pone en conocimiento de la ciudadanía que el proyecto de reforma presentado al Presidente de la Asamblea General (Poder Legislativo) el día 31 de octubre de 2003 por los representantes de diversas organizaciones, referido a la política nacional de aguas y saneamiento, ha superado la mayoría absoluta de los ciudadanos que concurrieron a los comicios y representan más del 35% del total de inscriptos en el registro Cívico Nacional (64.7%) (…) En consecuencia ha declarado aprobado el referido proyecto de reforma constitucional. Publicado en el diario Oficial el 12 de Noviembre de 2004.
[2] Direcciones de web, sitio oficial, donde esta disponible el texto: http://www.presidencia.gub.uy/_web/decretos/2005/05/05_2005.htm
http://www.presidencia.gub.uy/_web/decretos/2005/05/CM%2071_20%20MAY%2005_00001.PDF
[3] Kelsen (1931). “¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?”, Tecnos, Madrid, 1995, p.19.
[4] Fallo de la SCJN por parte de la Jueza Elena Highton de Nolasco. CONESA, Eduardo: “Pesificación de los depósitos: un fallo memorable”, Abogados, Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, febrero 2005, p.15.
[5] BIT Estados Unidos, Modelo 2004. Tratado de Promoción y Protección de Inversiones Recíprocas Uruguay – Estados Unidos de América, Ley Nº 17.943, Art.1 Definiciones, literal a) Art. 1, Publicada Diario Oficial, 10 ene/006 – Nº 26913, vigente desde 01.11.2006. Disponible en: http://www.parlamento.gub.uy/Leyes/Ley17943.htm (2007, 06 de marzo).
[6] MARINA, José Antonio, DE LA VALGOMA, María (2000) . La lucha por la Dignidad. Teoría de la felicidad política, Anagrama, p. 254.
[7] Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 1er. Turno, sent. Nº 1422 del 6 de noviembre de 2005, autos caratulados: “C. I. y otros. Sedición”, fa. 87-235/2005 presentados los recursos de reposición y apelación, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1 Turno, por sentencia núm. 340 del 27 de octubre de 2006, confirma la sentencia recurrida.
[8] Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 7mo. Turno, sent. Nº 425 de 29 de marzo de 2007, procesamiento con prisión de F.M. por un delito de sedición en reiteración real con un delito de daño especialmente agravado. Sentencia que fue apelada. El artículo aplicado en la sentencia es el artículo 143 numeral 5 del Código Penal uruguayo, que dice: Art. 143 (Sedición). “Los sediciosos serán condenados de dos a seis años de penitenciaría. Cometen sedición, los que, sin desconocer el gobierno constituido se alzan, pública y tumultuariamente para conseguir, por fuerza o violencia, cualquiera de los objetos siguientes: (…) num. 5º) Ejercer, con un objeto político o social, algún acto de odio o de venganza contra los particulares o cualquier clase del Estado o contra sus bienes”.
[9] En el histórico fallo Texas v. Johnson de 1989, la Suprema Corte dijo que quemar la bandera es una forma de expresión política protegida por la Constitución. http://revcom.us/a/v20/960-69/967/flag_s.htm eeuu-bandera 28-06-2006. En el 2006, el Senado voto en contra de modificar la primera enmienda. “Senado rechaza enmienda constitucional que prohíbe quema bandera” noticia 28.06.2006 disponible en: http://actualidad.terra.es/nacional/articulo/senado_rechaza_enmienda_constitucional_prohibe_955836.htm “Profanar la bandera seguirá sin ser delito en EE.UU.”, diario El PAIS http://www.elpais.com/articulo/internacional
Fuente: Texto incorporado en la Reforma del 31.10.2004, a la Constitución de la República Oriental del Uruguay, vigente desde 9.11.2004:
ARTICULO 47: “El agua es un recurso natural esencial para la vida. El acceso al agua potable y el acceso al saneamiento, constituyen derechos humanos fundamentales.
La política nacional de Aguas y Saneamiento estará basada en:
a) el ordenamiento del territorio, conservación y protección del Medio Ambiente y la restauración de la naturaleza.
b) la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, de los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico que constituyen asuntos de interés general. Los usuarios y la sociedad civil, participarán en todas las instancias de planificación, gestión y control de recursos hídricos; estableciéndose las cuencas hidrográficas como unidades básicas.
c) el establecimiento de prioridades para el uso del agua por regiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera prioridad el abastecimiento de agua potable a poblaciones.
d) el principio por el cual la prestación del servicio de agua potable y saneamiento, deberá hacerse anteponiéndose las razones de orden social a las de orden económico.
Toda autorización, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere estos principios deberá ser dejada sin efecto.
Las aguas superficiales, así como las subterráneas, con excepción de las pluviales, integradas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal, como dominio público hidráulico.
El servicio público de saneamiento y el servicio público de abastecimiento de agua para el consumo humano serán prestados exclusiva y directamente por personas jurídicas estatales.
La ley, por los tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá autorizar el suministro de agua, a otro país, cuando éste se encuentre desabastecido y por motivos de solidaridad.”
ARTÍCULO 188:“Las disposiciones de este artículo (referidas a las asociaciones de economía mixta) no serán aplicables a los servicios esenciales de agua potable y saneamiento.
Disposiciones Transitorias y Especiales (Agréguese la siguiente)
Z”) La reparación que correspondiere, por la entrada en vigencia de ésta reforma, no generará indemnización por lucro cesante, reembolsándose únicamente las inversiones no amortizadas. ”
Texto incorporado en la Reforma del 31.10.2004, a la Constitución de la República Oriental del Uruguay, vigente desde 9.11.2004:
ARTICULO 47
“El agua es un recurso natural esencial para la vida. El acceso al agua potable y el acceso al saneamiento, constituyen derechos humanos fundamentales.
La política nacional de Aguas y Saneamiento estará basada en:
a) el ordenamiento del territorio, conservación y protección del Medio Ambiente y la restauración de la naturaleza.
- b) la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, de los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico que constituyen asuntos de interés general. Los usuarios y la sociedad civil, participarán en todas las instancias de planificación, gestión y control de recursos hídricos; estableciéndose las cuencas hidrográficas como unidades básicas.
- c) el establecimiento de prioridades para el uso del agua por regiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera prioridad el abastecimiento de agua potable a poblaciones.
- d) el principio por el cual la prestación del servicio de agua potable y saneamiento, deberá hacerse anteponiéndose las razones de orden social a las de orden económico.
Toda autorización, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere estos principios deberá ser dejada sin efecto.
Las aguas superficiales, así como las subterráneas, con excepción de las pluviales, integradas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal, como dominio público hidráulico.
El servicio público de saneamiento y el servicio público de abastecimiento de agua para el consumo humano serán prestados exclusiva y directamente por personas jurídicas estatales.
La ley, por los tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá autorizar el suministro de agua, a otro país, cuando éste se encuentre desabastecido y por motivos de solidaridad.”
ARTÍCULO 188.“Las disposiciones de este artículo (referidas a las asociaciones de economía mixta) no serán aplicables a los servicios esenciales de agua potable y saneamiento.
Disposiciones Transitorias y Especiales (Agréguese la siguiente)
Z”) La reparación que correspondiere, por la entrada en vigencia de ésta reforma, no generará indemnización por lucro cesante, reembolsándose únicamente las inversiones no amortizadas. ”
Dos crónicas
Crónica 1.
“Treinta y cuatro cadáveres en Buenos Aires entre el 3 y el 9 de abril de 1976, ocho en San Telmo el 4 de julio, diez en el Río Luján el 9 de octubre, sirven de marco a las masacres del 20 de agosto que apilaron 30 muertos a 15 kilómetros de Campo de Mayo y 17 en Lomas de Zamora.
En esos enunciados se agota la ficción de bandas de derecha, presuntas herederas de las 3 A de López Rega, capaces de atravesar la mayor guarnición del país en camiones militares, de alfombrar de muertos el Río de la Plata o de arrojar prisioneros al mar desde los transportes de la Primera Brigada Aérea 7, sin que se enteren el general Videla, el almirante Massera o el brigadier Agosti. Las 3 A son hoy las 3 Armas, y la Junta que ustedes presiden no es el fiel de la balanza entre «violencias de distintos signos» ni el árbitro justo entre «dos terrorismos», sino la fuente misma del terror que ha perdido el rumbo y sólo puede balbucear el discurso de la muerte.
La misma continuidad histórica liga el asesinato del general Carlos Prats, durante el anterior gobierno, con el secuestro y muerte del general Juan José Torres, Zelmar Michelini, Héctor Gutiérrez Ruíz y decenas de asilados en quienes se ha querido asesinar la posibilidad de procesos democráticos en Chile, Boliva y Uruguay.
(…) Este cuadro de exterminio no excluye siquiera el arreglo personal de cuentas como el asesinato del capitán Horacio Gándara, quien desde hace una década investigaba los negociados de altos jefes de la Marina, o del periodista de «Prensa Libre» Horacio Novillo apuñalado y calcinado, después que ese diario denunció las conexiones del ministro Martínez de Hoz con monopolios internacionales”
Párrafos de “Carta abierta a la Junta Militar” del periodista Rodolfo Walsh.
Buenos Aires, 24 de marzo de 1977. Posteriormente, el periodista fue secuestrado y es uno de los desaparecidos argentinos.
Crónica 2.
“En Sierra Leona, los guerrilleros cortan la mano derecha de los habitantes de una aldea antes de retirarse. Una niña, que está muy contenta porque ha aprendido a escribir, pide que le corten la izquierda para poder seguir haciéndolo. En respuesta, un guerrillero le amputa las dos. En Bosnia, unos soldados detienen a una muchacha con su hijo. La llevan al centro de un salón. Le ordenan que se desnude. «Puso al bebé en el suelo, a su lado. Cuatro chetniks la violaron. Ella miraba en silencio a su hijo, que lloraba. Cuando terminó la violación, la joven preguntó si podía amamantar al bebé. Entonces, un chetnik decapitó al niño con un cuchillo y dio la cabeza ensangrentada a la madre. La pobre mujer gritó. La sacaron del edificio y no se la volvió a ver más» (The New York Times, 13-12-1992).
Texto de la Introducción, del libro “La Lucha por la Dignidad”, Antonio Marina y María de la Válgoma, España, Ed. Anagrama, 2000).
*Ponencia presentada en el I Encontro Ciências Jurídicas e Sociais em conexão: desafios da interdisciplinaridade na Pós-Graduação,durante o Congresso Acadêmico Integrado de Inovação e Tecnologia (Caiite) 2016.: “O Constitucionalismo e os direitos sociais”. Universidad de Alagoas, Brasil.